Resumen: La Audiencia nacional estima la excepción de cosa juzgada opuesta por el sindicato JUPOL en procedimiento de tutela de derechos fundamentales instado por el sindicato ASP por entender que los hechos y las pretensiones en las que se sustenta la demanda, son idénticos a los que dieron origen al dictado de sentencia previa de fecha 21-12-2023, en proceso número 267/2023. La introducción de hechos nuevos que se afirmó por la parte actora, son posteriores al dictado de la resolución precedente, pretendiendo con ello desarticular la argumentación que sirvió de base a la desestimación de la demanda anterior, sorteando incluso la aplicación del art. 400.1 LEC. Se impone multa por temeridad de 1000 euros.
Resumen: El Juzgado desestimó la acción de nulidad y la acumulada de restitución de los gastos indebidamente abonados a terceros. Lo hizo porque, con anterioridad, se había dictado una sentencia firme en la que se rechaza la abusividad de los gastos de tasación y no se accedía a la restitución de los importes satisfechos por tal concepto. El Juzgado apreciaba la concurrencia de cosa juzgada. La Sala, con invocación del artículo 222 LEC, señala resulta obvio que la sentencia dictada en el anterior procedimiento expresamente se pronunció sobre los gastos de tasación, que quedaron excluidos de la pretensión de nulidad y la restitutoria. Y que, el que con posterioridad a aquella resolución haya cambiado el sentido de la jurisprudencia, no impide que se produzca con toda su intensidad el efecto de cosa juzgada, y que no sea posible un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión, siendo unánime la doctrina y jurisprudencia nacional y europea al respecto. Añade que el allanamiento en este segundo procedimiento no tiene otro efecto que el dictado de sentencia conforme a lo postulado en la demanda y si esa pretensión resulta imposible por el efecto de la cosa juzgada, lo que es un principio procesal de orden público, apreciable incluso de oficio, y hace que ese allanamiento resulte absolutamente inoperante.
Resumen: Recurre el beneficiario el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de pretensión de contingencia (profesional) que reitera frente a la común que se le asigna desde la aplicación al caso de la cosa juzgada (y del principio de preclusión). Institución (de seguridad jurídica) que la Sala examina atendiendo a una consolidada doctrina jurisprudencial para determinar si (en el concreto supuesto de litis) concurren los requisitos de identidad que el Juzgador considera pues la solución contraria implicaría que aquél pudiera intentar la determinación de contingencia sucesivamente respecto de todas las dolencias. Resulta incontrovertido (se advierte) tanto la identidad subjetiva como la objetiva; a lo que se suma la causal; siendo los mismos los hechos y los fundamentos de la pretensión de contingencia profesional respecto a unas dolencias que ya fueron examinadas: la inflamación y dolor en la muñeca había sido ya objeto de valoración. Siendo asi que esta patología osteoarticular no puede incluirse en la codificación de la enfermedad profesional (desde el triple requisito que le es exigible (relación con el trabajo de una enfermedad listada y respecto a las actividades que refiere el RD) se concluye reafirmando que no hay elementos fácticos al margen de la profesión habitual de las que pudiera ésta deducirse.
Resumen: La Audiencia Nacional da lugar a la pretensión sindical y declara contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en asignar los días de descanso semanal por encima de un periodode 14 días en los supuestos de solapamiento de descanso semanal y festivo , y en consecuencia, se declare el derecho de la plantilla que no tiene un régimen de descanso fijo a disfrutar la libranza de los días festivos en la misma fecha de efeméride y los días de descanso semanal en un periodo no superior a 14 días. Se aprecia cosa juzgada respeto de los pedimentos de CGT y USO que pudieron efectuarse en el supuesto resuelto por la STS de 20 de marzo de 2024.
Resumen: Recurre la empresa su condena por falta de medidas de seguridad al pago de la indemnización que se fija por los perjuicios irrogados al trabajador accidentado, cuestionando la competencia del Orden Social para conocer de la acción de reembolso ejercitada por su Aseguradora. Partiendo del inalterado relato (con singular reseña del condicionado de la Póliza; junto al contenido de la sentencia confirmatoria del recargo y el auto dictado por el propio órgano sentenciador en el procedimiento cursado en reclamación de daños y perjuicios) se advierte que la Norma de la LRJS que se cita como infringida pone de manifiesto la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada de responsabilidad derivada de accidente de trabajo por cualquier vía. Respecto al fondo de la cuestión debatida invoca el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal (respecto del efecto positivo de CJ de la sentencia de recargo sobre la posterior de indemnización de daños y perjuicios por el mismo accidente); haciendo constar que en el supuesto litigioso las circunstancias por las que la parte actora solicita la condena de la recurrente son las mismas que las analizadas en la sentencia que resolvía sobre la solicitud de ser traída al pleito la empresa anterior, no invocando en el acto de juicio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la necesidad de ampliar la demanda contra la ahora recurrente a fin de resolver sobre una responsabilidad de la que se le absuelve.
Resumen: Reitera el recurrente la improcedencia de su despido bajo un motivo de nulidad sustentado en una indebida aplicación de la CJ pues no se adhirió voluntariamente al acuerdo colectivo del que trae causa la impugnada decisión judicial; suscribiendo (a instancia de la empresa) un acuerdo individual en el que ésta le expresa su interés en seguir contando con sus servicios más allá del plazo señalado en el acuerdo colectivo. Según la Sala no concurren ninguna de las causas que pudieran sustentar aquella (excepcional) petición de; limitándose el Juzgador a reproducir el criterio anteriormente sin aplicar, por ello, el instituto de la res iudicata. En respuesta a la cuestión de fondo referenciada a una supuesta vulneración de su derecho a la igualdad no identifica la infracción que denuncia; deduciéndola del hecho de haberse excluido a los trabajadores en situación de excedencia pactada compensada del despido colectivo (discriminación que no puede invocarse por quien opta por la misma con las condiciones más beneficiosas que ello comporta). Respecto a la infracción de la hermenéutica de las s cláusulas rebuc sic stantibus se advierte que el recurrente (ante la modificación de la jubilación anticipada) solicitó su reincorporación; sin ofrecer datos a los que asociar la aplicación de misma. Considerando la Sala correctamente interpretado el acuerdo litigioso: al solicitar su reincorporación cuando finalice de Excedencia Pactada Compensada, su retractación está fuera de plazo.
Resumen: La condición más beneficiosa o derecho adquirido exige la prueba de una voluntad empresarial de incorporar, en este caso, la entrega de la cesta de Navidad, dentro del acervo obligacional del contrato de trabajo, y al tratarse habitualmente de una conducta tácita, suele derivarse de su reconocimiento durante un largo periodo de tiempo.
Resumen: Entre los demandados se siguió un proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial derivado de su divorcio, en el que se excluye del pasivo un supuesto préstamo de la madre del esposo. Se plantea la incidencia que la sentencia dictada con ocasión del incidente surgido en aquel proceso pudiera tener el el que se sigue ahora a instancias de la madre quien reclama a ambos la devolución de la cantidad prestada, puesto que el Juzgado apreció que concurría la excepción de cosa juzgada. La Audiencia resuelve que desde un punto de vista subjetivo la cosa juzgada despliega su eficacia únicamente entre quienes hayan sido parte del proceso en que se dictó la correspondiente sentencia, de manera que la vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada solamente opera si las partes de los distintos procesos son las mismas, y en el supuesto enjuiciado dicha concurrencia no existe, pues no se trata de las mismas partes, ya que en el primero no intervino la ahora demandante, y su hijo, no lo hizo en aquel en nombre y representación de su madre, sino en nombre y por cuenta propia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Reapertura del concurso de acreedores a instancia de un acreedor para que se ejerciten determinadas acciones de reintegración. Incidente concursal dirigido a la reintegración de un vehículo, similar a la resuelta con ocasión de otro incidente del mismo concurso de acreedores por otra venta (sentencia 56/2024, de 17 de enero), cuyo criterio ha de seguirse por no constatarse ninguna circunstancia relevante que permita separarse del criterio seguido. Puede resultar un tanto extraño que la administración concursal, que conocía de la existencia de la venta del automóvil, cuando solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, hubiera valorado que no había acciones viables de reintegración; y, más tarde, reabierto el concurso a instancia de un acreedor al amparo del reseñado art. 179.3 LC, haya instado la reintegración de esa transmisión del automóvil. Pero ello no supone una imposibilidad porque (i) las acciones de reintegración afectan a actos de disposición realizados por el deudor antes de la declaración del concurso; (ii) la falta de inclusión del bien en el inventario y en la solicitud de conclusión del administrador concursal no tiene un efecto preclusivo respecto de su eventual ejercicio en caso de reapertura; (iii) reabierto el concurso a instancia de un acreedor, el administrador está legitimado para formular acciones de reintegración y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo no lo hubiera hecho.